Una vez tomada la difícil decisión de divorciarse, los matrimonios se plantean que va a pasar con sus hijos, con sus bienes y con su nueva vida.
Cuando tenemos hijos mayores de edad pensamos que por el hecho de que ya han superado esa edad legal de los 18 años, el tema está resuelto y que salvo los daños emocionales que pueden sufrir por lo delicado del momento, nada más les afecta… y en eso nos equivocamos.
Los hijos mayores de edad que todavía no cuentan con medios económicos para mantenerse así mismos siguen dependiendo económicamente de sus padres, y por ello hay que dejar regulados una serie de aspectos que les afectan como son ¿dónde van a vivir? ¿Cómo se van a alimentar? ¿Cómo se pagaran sus estudios?…
Tener cumplidos los 18 años cierra la puerta al establecimiento de un régimen de visitas y de mínimos de relación con el progenitor con el que no convivan, pues para bien o para mal, si no quieren relacionarse con él no se les puede obligar. De manera que puede ser una situación aceptada que un progenitor pague los estudios y pase una pensión de alimentos a un hijo con el que, desgraciadamente, no se relaciona.
Por alimentos entiende el Código Civil (art.124) que es todo aquello que sea indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica. A lo que tendremos que añadir la educación cuando no haya terminado los estudios por causa que le sea imputable.
Si relacionamos lo anterior con el art. 93 del CC, resulta que en la sentencia que establezca el divorcio o la separación, el Juez tendrá que pronunciarse sobre cuanto deberá aportar cada progenitor para satisfacer los alimentos y con cuál de ellos residirá el hijo hasta que pueda ser económicamente independiente.
Pero la obligación de los padres al sustento de los hijos mayores de edad también tiene unos límites, pues dicha prestación puede cesar en el caso de que el hijo pueda ejercer un oficio o profesión (art.152.3 CC), maltratare de obra o injuriara a sus progenitores (art 853.2 CC), o que la necesidad de alimentos del hijo sea debida a su mala conducta en los estudios, que permita ver claramente que dicho retraso en incorporarse al mercado laboral le es imputable por desidia o por causas imputables a dicho hijo que ha decidido “darse a la buena vida”.
Caso diferente es el de aquellos hijos que han finalizado sus estudios y que por circunstancias del mercado laboral no logran acceder al mismo o cuentan con unos ingresos ínfimos que les impiden lograr la independencia. En este caso, la obligación de alimentos y techo, se mantiene porque la causa de que los necesiten no es imputable a los hijos por desidia o falta de motivación.
Una cuestión importante es que los alimentos se prestaran en función del caudal del que los presta y de las necesidades del que los recibe, de manera que su cuantía se puede ver afectadas si el progenitor empeora en su situación o queda en el paro, lo que daría lugar a una modificación de medidas.
Ahora la duda es, ¿Quién es el que debe cobrar la pensión, el progenitor con el que vive o el propio hijo?
Salvo que en el convenio regulador del divorcio se pacte otra cosa, lo normal es que sea el progenitor con el que viven el que cobre la pensión de forma delegada, es decir, en nombre del hijo. Es cierto que hay algunas Audiencias Provinciales que están permitiendo que sea el hijo el que cobre directamente esa pensión, pero no es un criterio mayoritario.
Tiene cierta lógica que sea el progenitor el que cobre en nombre del hijo, ya que si atendemos a la finalidad que lleva implícita la pensión de alimentos, que es la satisfacción de los gastos cotidianos del menor, es lógico que la persona encargada de la gestión de la casa y los gastos que ello conlleva, sea la que administre con tal fin esa pensión de alimentos.
Lo mismo sucede con el pago de los estudios, mientras siga realizando los estudios serán sus padres los que les paguen los gastos necesarios, pero tampoco se trata de que el hijo vaya a pasar toda su vida de estudiante.
De hecho algunas Audiencias Provinciales, entre ellas la Audiencia Provincial de Soria en su sentencia 142/2012, de 5 de diciembre “La obligación alimenticia de los hijos mayores de edad no puede tener carácter incondicional e ilimitado temporalmente por lo que se extinguirá cuando la hija alcance la independencia económica o bien cuando cumpla 25 años”, marcan una tendencia a la fijación de la temporalidad de esa pensión con el objetivo de que sirva de aliciente para el estudiante y que valore el esfuerzo que hacen sus progenitores para sufragar sus estudios.
Las cifras son claras, nuestros jóvenes no abandonan el hogar familiar hasta ya pasados los 30 años de media, obtienen trabajos precarios, y no logran ser completamente independiente de sus padres, por lo que al final con pensión o sin pensión siguen saliendo adelante gracias a papá y mamá.
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