14/12/2017.-Artículo pendiente de revisión debido a la propuesta de ley admitida ayer a trámite por unanimidad en el Congreso que insta a modificar el Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de enjuiciamiento Civil para que los animales de compañía dejen de ser cosas para convertirse en seres dotados de sensibilidad.
Una de las cuestiones que más ha sorprendido a muchos Juzgados es la de aquellos matrimonios que poseen mascotas y que han querido solicitar, dada la familiaridad que les une, el cariño y la mutua devoción, un régimen de visitas, atribución de gastos e incluso pensiones en caso de divorcio, como si se solicitara para un hijo.
La cuestión no es pacífica, pues dada la consideración de dichas mascotas como bienes muebles, se abre un amplio abanico de interpretaciones de los diferentes preceptos legales, que en función de las circunstancias se pueden aplicar.
A la pregunta ¿qué pasa con el perro en caso de divorcio?, la respuesta es que depende de como se enfoque la cuestión.
Si nos ceñimos al texto del Código Civil, el Art.33 del mencionado texto dice que:
“Todas aquellas cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles”.
En este apartado entran las mascotas, de manera que legalmente se consideran objetos de apropiación.
Dicho lo anterior, hablar de fijar un régimen de visitas para un “objeto”, parece a primera vista, cuanto menos, algo extraño.
Hay determinada jurisprudencia como es el caso de la Sentencia de la AP de Madrid, sec. 22ª, de 29 de octubre de 2013, o la de AP de Barcelona, sec. 12ª, de 10 de julio de 2014, que opina que la solicitud de un régimen de visitas para un animal y su posterior problema de ejecución por las partes debe ser algo que se reserve al acuerdo de las partes de manera digamos “extrajudicial”, y dice que
“la medida que se solicita sobre el animal ha de ser reconducida al ámbito de los acuerdos que puedan alcanzar las partes sobre el mismo, en cuyo límite tendrá trascendencia pero sin la cualidad de medida judicial -susceptible de ejecución- en el proceso de familia, por cuanto la pretensión sobre las estancias del animal como tal acuerdo o medida sobre unas visitas del animal no implica derecho alguno que pueda ser ejecutado y en consecuencia nada cabe acordar sobre ello en este momento procesal, por ser inapropiada su adopción en este proceso matrimonial y sin perjuicio de otras acciones que en torno a tal cuestión puedan ejercitarse”.
Sin embargo, la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2ª, Sentencia de 10 Feb. 2011, rec. 32/2011, establece que
“Así las cosas, entendiendo que el animal debe ser considerados como un bien de propiedad común de los litigantes, el régimen legal que debe aplicarse a la utilización del bien común es la establecida en el artículo 394 del código civil: “cada participe puede servirse de la cosa común, sin impedir a los copartícipes utilizarla según su derecho”. Es precisamente conforme a este precepto y a los recogidos en el artículo 3 del código civil por lo que el Tribunal considera que la medida adoptada por el jugador de instancia está plenamente basada en la ley, porque la concesión del uso alternativo del bien que es propiedad común no sólo viene a aplicar la norma según la interpretación que debe dársele según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, sino también por estar ajustada a la equidad la aprobación del uso compartido por igual del objeto litigioso, dado que las cuotas de participación en principio deben considerarse iguales”
Por lo que, si tenemos en cuenta el criterio seguido por la Audiencia de Badajoz, y consideramos a la mascota como un bien de propiedad común regulado en el art 394 del CC, se podría encajar la atribución temporal del bien y hacer un uso alternativo del mismo.
En mi opinión, el régimen que propone la sentencia de Badajoz se asemeja bastante a una especie de guarda y custodia compartida, que no difiere de la que puede establecerse en cualquier sentencia de divorcio respecto a hijos comunes.
Ahora bien, lo que parece claro es que el régimen de visitas, tal y como lo conocemos, aplicado a las mascotas, es complicado que se consiga fuera de los pactos expresos establecidos por las partes de mutuo acuerdo en los convenios. Esto es así porque la ejecución de dichos pactos por la vía judicial parece carecer de encaje, por lo menos, con la actual regulación legal.
Por lo tanto, a la vista de la situación legal existente la única solución que se me ocurre para regular de manera clara la “custodia compartida” o su guarda y custodia con el consiguiente régimen de visitas para el cónyuge que no conviva con la mascota es hacerlo en un convenio de mutuo acuerdo, detallando lo mejor posible cómo se van a distribuir esos tiempos, quién y cómo los va a llevar a cabo, los gastos que cada uno se hará cargo, qué pasará con la mascota en los periodos vacacionales, y todos aquellos aspectos que consideremos necesarios para el mejor mantenimiento de las necesidades de nuestro animal.
Lo que pasará en el caso de incumplimiento de esos acuerdos, creo que dependerá de los criterios jurisprudenciales de los juzgados a los que acudamos o del enfoque que se le dé al asunto, porque no es cuestión pacífica.
Recuerde que para consultar sobre este u otros asuntos relacionados con guardas y custodias, derechos de visitas, pensiones, alimentos, y otras cuestiones relacionadas con el derecho de familia, en Mahiques Abogados estaremos encantados de escuchar su caso y asesorarle para encontrar la solución que mejor se ajuste a sus pretensiones.
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